PRÁCTICA CALIFICADA: DELITOS ADUANEROS & EXPORTACIONES


 

RESPONDER AL SIGUIENTE CUESTIONARIO:

1. ¿Diferencia entre delito de contrabando con delito de Tráfico de Mercancía de Importación Prohibida?

 

 EL CONTRABANDO ESTA DEFINIDO COMO LA ACCIÓN DE SUSTRAER, ELUDIR O BURLAR EL CONTROL ADUANERO INGRESANDO MERCANCÍAS DEL EXTRANJERO O LAS EXTRAE DEL TERRITORIO NACIONAL O NO LAS PRESENTA PARA SU VERIFICACIÓN O RECONOCIMIENTO FÍSICO EN LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA O EN LOS LUGARES HABILITADOS PARA TAL EFECTO, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

 

Asi mismo, es la ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la Aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la NO PRESENTACION.

 

Constituyen modalidades del delito de contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1° - Ley de los Delitos Aduaneros, quienes desarrollen las siguientes acciones:

 

a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.

b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.

c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.

d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.

 

 


EL TRÁFICO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS se encuentra definido por la Ley de Delitos Aduaneros como la acción de utilizar cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas para introducir o extraer del país mercancías por cuantía superior a 4 UIT, cuya importación o exportación está prohibida o restringida.

 

 

2. ¿En qué consiste la modalidad del Chacal?

Se denomina “chacal” a las personas que ciertas organizaciones utilizan para llevar o sacar mercancías de la ciudad de Tacna, hasta por la suma de US$ 1,000.00, procedentes de la Zona de Tratamiento Especial, hacia el resto del territorio nacional, a cambio de una pequeña contraprestación económica dineraria.

Dichas personas denominadas “chacales” proveían a las organizaciones que efectuaban el “ruleteo” o el denominado “carrusel”, para ello emplean varias veces un mismo documento legal para sustentar mercancías de contrabando comprada en la Zona de Tratamiento Especial de Tacna, mezclando en sus negocios productos legales con mercancías ilegales, aprovechando que en las guías de remisión no figuran los números de serie y pueden pasar un producto por otro.

 

3. ¿Cuál es la cuantía para que una infracción penal aduanera sea considerada contrabando y cómo se calcula?

Ley de Delitos Aduaneros

 

• ARTICULO 1°.- El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Se calcula:

Norma: Ley Nº28008

• ARTÍCULO 15°. - MOMENTO A CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL VALOR Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación. ¨

 • ARTÍCULO 16°. - REGLAS PARA ESTABLECER LA VALORACIÓN La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de:

a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.

b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 


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