CASUÍSTICA SOBRE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980
Me
basare en el caso número 81 de Alemania se llevo a cabo en 1944 en donde un
comprador alemán de textiles y un vendedor, el comprador no pagaría el precio
de la mercadería debido a que no contaba con las características pactadas, en
tal sentido el presente caso consiste en analizar si el demandado (comprador),
planteo la demanda dentro del plazo razonable, por ende, con estas condiciones
el tribuna.
l
fallo a favor del demandante, y el demandado apelo, con un resultado no
favorable a este pues se le agrego la sanción de pagar intereses debido a la
falta de pago, pues esta apelación debió ser formulada días después de
recibirla, sin embargo, fue realizada 2 meses después de la entrega, por esto
el tribunal señala que si dichos defectos afectaban la conformidad del textil,
esto debió ser alegado pocos días después de recepcionado el producto, sin
embargo hubo un plazo que no resultaba razonable, por ende al amparo del
artículo 78 al artículo 78 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías se procedió, a cobrar
intereses, debido a que una de las partes no pagó el precio. En ese sentido, se
podría acompañar de una indemnización de daños y perjuicios el pedido de la
suma adeudada.
El
problema en el caso correspondiente al número 84 de Alemania, con fecha 20 de
abril de 1994, recae en que una empresa
alemana (demandado), se negó a pagar el precio de unos mejillones adquiridos
porque que estos tenían una concentración de cadmio superior al máximo legal
alemán, que era de 0.5 mg, en ese sentido la empresa que vendía mejillones
(demandante), solicito que el recurrente cumpla con el contrato, ante ello el
tribunal en primera instancia fallo a favor del demandante, ordenando al
demandado a pagar la suma adeudada, mediante tales consideraciones, la empresa
alemana apeló debido a que no deseaba pagar el precio de los mismos por
encontrarse por encima del máximo legal y por presunto incumplimiento del
vínculo contractual ante defectos de envasado; en esa misma línea de ideas el
tribunal en grado de apelación, considero que, estos altos niveles de cadmio no
constituían una falta debido a que estos aún eran aptos para el consumo, lo
mismo que se encontraba mencionado en el contrato en cuestión, por ello, éste
tribunal señaló que no era un incumplimiento fundamental del contrato debido a
que dicho límite establecido, no era obligatorio, y no definía la situación de
los productos, los cuales se encontraban en óptimas condiciones para poder ser
consumidos, así mismo el demandado, sugirió que existía un incorrecto y
defectuoso envasado de dicha mercadería, en ese sentido, el tribunal de
apelaciones no considera que exista un
incumplimiento del contrato debido a que en caso hubiera suscitado lo
antecedido, debería ser notable, y de fácil detección, lo que no sucedía en el
presente caso por ende se ordenó nuevamente al demandado a pagar la suma
adeudada al demandante.
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